TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1799/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1799 de 2025
Expediente: CJU-7215
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2025 el ciudadano Gerardo Herrera presentó una acción popular en contra del párroco como representante legal del cementerio católico del municipio de Sutamarchán. Lo anterior, porque, aquel recinto no cuenta con un baño público para [c]iudadanos que se movilizan en silla de ruedas, lo que a su juicio vulnera los derechos e intereses colectivos de la ciudadanía en los términos de la Ley 472 de 1998[1].
2. Por este motivo, el actor solicitó que se ordene (i) construir la respectiva unidad sanitaria para los ciudadanos con movilidad reducida en el cementerio católico del municipio de Sutamarchán; (ii) cancelar las agencias en derecho que se originen con objeto de la actuación; (iii) requerir al accionado para que aporte copia del certificado de existencia y representación legal; (iv) informar de la existencia del proceso a la comunidad a través de la página web del despacho y (v) prescindir de la vinculación del ente territorial dado que contra aquella no recae ninguna de las pretensiones de la demanda.
3. A través del auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja declaró la falta de competencia territorial para conocer y tramitar la acción popular. Al respecto, explicó que no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en el municipio de Sutamarchán. En consecuencia, remitió el conocimiento del asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá. Esto, por ser la autoridad judicial competente en el territorio donde se alegó la vulneración de los derechos y los intereses colectivos[2].
4. Mediante de la decisión del 14 de marzo de 2025 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá asumió el conocimiento del asunto y dispuso la inadmisión de la demanda popular[3]. Luego de ello, el 31 de marzo de 2025 dispuso el rechazo de la misma por la indebida subsanación de la misiva[4].
5. En contra de la decisión, el actor popular radicó un memorial a través del cual solicitó que se le asigne un abogado de la defensoría pública para que cumpla sus requerimientos y le apodere en la subsanación de la demanda. Frente a eso, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá ejerció un control de legalidad y como medida de saneamiento dejó sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025 mediante el cual se rechazó la demanda, para en su lugar conceder el amparo de pobreza[5].
6. A pesar de ello, el 4 de julio de 2025 el ciudadano Gerardo Herrera remitió un memorial ante el despacho judicial desistiendo de la interposición de la acción popular. Al respecto, indicó que [no] quiero perder mas (sic) mi tiempo desistir ante la mora y la renuencia judicial, aunado a que siento temor de sufrir accion (sic) alguna contra mi vida por el pasquín que realizó lo que llaman revista amarillista revista semana y el periodico (sic) el pais (sic)[6].
7. No obstante, el 22 de julio de 2025 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá negó la solicitud de desistimiento de la acción popular dado que, los asuntos de esta naturaleza tienen como objeto la protección de los derechos y los intereses colectivos. A pesar de ello, desvinculó del trámite procesal al ciudadano Gerardo Herrera y requirió a la dirección regional de la Defensoría del pueblo de Boyacá para que ejerciera la representación de la comunidad afectada con los hechos enunciados en la demanda[7].
8. El 4 de septiembre de 2025 el demandante remitió nuevamente una comunicación al despacho judicial a través del cual le solicitó que vinculara al trámite de la acción popular al municipio de Sutamarchán y al Ministerio de Cultura. Lo anterior al incumplir su función y permitir la vulneración de derechos colectivos en inmuebles aparentemente declarados con declaratorias de patrimonio y por ello le demando y pido sea condenado en agencias en derecho. Siendo asi (sic), pierda competencia, y remita la accion (sic) ante el tribunal administrativo Antioquia, por ley[8]. Finalmente, el ciudadano solicitó que no le fueran comunicadas ningunas de las actuaciones en el proceso dado no dese[a] perder más [su] tiempo ni tranquilidad de ciudadano colombiano libre bajo nuestro estado social de derecho[9].
9. El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá (i) remitió un acta de posesión al abogado Nelson Ricardo Arcos Moreno para que ejerciera la representación del ciudadano Gerardo Herrera en el trámite popular; (ii) se estuvo a lo resuelto en la providencia del 22 de julio de 2025 a través de la cual negó la solicitud de desistimiento de la acción popular; (iii) vinculó al trámite procesal al municipio de Sutamarchán para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite y (iv) declaró su falta de competencia para conocer del proceso.
10. Sobre este último aspecto, advirtió que de conformidad con la resolución 1447 de 2009 del Ministerio de Protección Social[10], la construcción y adaptación de baños públicos con acceso para las personas con movilidad reducida, en el cementerio de Sutamarchán, requiere de la intervención de la entidad territorial. Por este motivo, explicó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja[11].
11. Repartido de nuevo el proceso, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja se abstuvo de conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Al respecto, argumentó que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se construya una unidad sanitaria pública para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas. Por tal motivo, lo solicitado por el actor popular no versa sobre la titularidad del inmueble en el que funciona el cementerio de Sutamarchán sino con la administración del mismo. En ese sentido, advirtió que de conformidad con la Ley 20 de 1974 el Estado [ ]garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigencia oficial en lo referente a higiene y orden público. En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos.
12. Bajo este presupuesto, advirtió que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá se apresuró al concluir que es necesaria la vinculación del ente territorial por la eventual obligación que tiene de emitir conceptos sanitarios, permisos y aprobaciones. Indicó que esta conclusión no es acertada, toda vez que dichos requisitos constituyen únicamente obligaciones que eventualmente deberá cumplir el particular para satisfacer las pretensiones de la demanda. En consecuencia, afirmó que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta jurisdicción sino a la ordinaria dado que, la acción popular se dirige contra un particular que, cuenta con personería jurídica y también con la habilitación para adelantar la administración de los cementerios, dentro de la cual se cuenta, la construcción de edificaciones[12].
13. El 1 de octubre de 2025 fue remitido el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. A través del sistema de reparto, el 7 de octubre de 2025 le fue asignado el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Camargo Assis. Al día siguiente, se le remitió copia de las diligencias para que dispusiera la elaboración de la ponencia[13].
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
14. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, requiere que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto |
Definición |
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Subjetivo |
El presente conflicto de competencia lo conforman dos autoridades judiciales que pertenecen funcionalmente a jurisdicciones diferentes. El primero, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El segundo, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. |
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Objetivo |
La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda de acción popular dirigida inicialmente en contra del párroco del municipio de Sutamarchán, a efectos de que construya una unidad sanitaria para personas en silla de ruedas dentro del cementerio de la localidad.
Además de ello, aunque el ciudadano Gerardo Herrera presentó un desistimiento frente al trámite de la acción popular, tal y como lo estableció la Sala Plena en el Auto 1327 de 2022, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.
En este sentido, la Corte ha recalcado que [l]a figura del desistimiento no tiene cabida en las acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los derechos para cuya protección fueron instituidas aquellas por el constituyente, dado que su contenido y finalidad no es de orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza colectiva, de allí que la titularidad de dichas acciones sea igualmente popular ( )[15]. |
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Normativo |
Ambas autoridades sustentaron debidamente su alegada falta de jurisdicción. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá se apoyó en la resolución 1447 de 2009 del Ministerio de Protección Social y en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Del mismo modo, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja fundamentó su decisión en la Ley 20 de 1974 y tangencialmente en el capítulo III de la Ley 472 de 1998. |
Tabla 1. Presupuestos de configuración de conflictos entre jurisdicciones
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021.
16. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 -que desarrolla en su contenido el artículo 88 de la Carta- las acciones populares y de grupo proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos[16]. Frente a ese presupuesto, en el artículo 15 de la mencionada disposición, el legislador estableció dos reglas imperativas de competencia.
17. Por un lado, determinó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. Así mismo, prescribió que en los demás casos la competente para tramitar el asunto será la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
18. Frente a este aspecto, la Sala Plena en el Auto 799 de 2021 estableció que (i) si la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a una entidad pública, o a un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) si el demandado es un particular será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y, (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. En aquella decisión, la Corte aclaró que las reglas de competencia definidas por el legislador no se deben alterar por la mera argumentación en torno a la posibilidad de que la entidad pública o el particular que ejerce funciones administrativas sea vinculado al proceso. De esta consideración se desprende que el juez ordinario no debe apartarse anticipadamente del conocimiento del asunto con base en esa eventual participación. A pesar de ello, si podrá remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior[17], concluya que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos[18].
20. Del mismo modo, la Sala Plena en el Auto 239 de 2023 indicó que aunque la acción popular fuera inicialmente presentada en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Así mismo, la Corte en los Autos 379, 431, 578, y 1097 de 2025 se pronunció frente a casos similares relacionados con demandas populares presentadas en contra de párrocos, a efectos de que construyeran unidades sanitarias en los cementerios municipales para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En cada uno de ellos, la Sala Plena reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021, según la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de estas acciones constitucionales porque: (i) la vulneración alegada no comprometía a entidades públicas y (ii) al proceso no fue vinculada ninguna entidad pública o particular que ejerciera función administrativa.
5. Caso concreto
22. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá, es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones.
23. Inicialmente, se advierte que la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera fue dirigida exclusivamente en contra del párroco del cementerio católico ubicado en el municipio de Sutamarchán. A pesar de ello, el asunto objeto de análisis tiene una particularidad importante que lo hace diferente a los otros que con anterioridad ha resuelto la Sala Plena. Esta situación ocurre porque, el 22 de julio de 2025 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá ante una solicitud de desistimiento desvinculó del trámite procesal al ciudadano Gerardo Herrera[19]; sin embargo, de forma posterior, si tomó en cuenta la manifestación que aquel realizó en el memorial del 4 de septiembre de 2025 a través del cual le solicitó que vinculara al trámite de la acción popular al municipio de Sutamarchán y al Ministerio de Cultura.
24. A pesar de esto, aunque eventualmente se pudiese afirmar que el municipio de Sutamarchán tiene alguna injerencia en la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos, no puede desconocerse que a la fecha en que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió el asunto al Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja, ni siquiera había admitido la demanda popular promovida por el ciudadano Gerardo Herrera. Esta situación en conjunto, impide de facto que la Sala Plena pueda asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[20].
25. Bajo estos presupuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá, es la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada por Gerardo Herrera, en contra del párroco del cementerio católico de mismo de Sutamarchán. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
26. Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7215 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquirá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las demás partes e intervinientes y al Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, archivo 003, Escrito de Demanda.
[2] Expediente Digital, archivo 004, AutoJuzgadoTunjaRechazaDemanda.
[3] Expediente Digital, archivo 005, AutoInadmiteDemanda.
[4] Expediente Digital, archivo 007, AutoRehazaDemanda.
[5] Expediente Digital, archivo 011, AutoDejaSinEfectosYRequiere.
[6] Expediente Digital, archivo 017, MemorialDesisteAcciónPopular.
[7] Expediente Digital, archivo 024, AutoDesvinculaYNiegaDesistimiento.
[8] Expediente Digital, archivo 039, EscritoDeDesistimiento.
[9] Ibidem.
[10] Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.
[11] Expediente Digital, archivo 041, AutoDeclaraFaltaCompetencia.
[12] Expediente Digital, archivo 003, AutoNoAvocaConocimiento.
[13] Expediente digital, archivo 06 Constancia de Reparto.
[14] Corte Constitucional Auto 155 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 1327 de 2022.
[16] Congreso de la República de Colombia. Ley 472 de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
[17] Al respecto la Sala Plena en el Auto 799 de 2021 explicó que En tal sentido, el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Ahora bien, si con admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa.
Lo anterior significa que la decisión adoptada por este Tribunal hace tránsito a cosa juzgada y debe cumplirse en los términos que se explican en el siguiente párrafo. Con todo, si se procede a la vinculación de las entidades municipales mencionadas, ese hecho nuevo permitiría al juez ordinario proceder de la manera que considere adecuada dentro del marco de sus facultades y competencias constitucionales y legales.
[18] Esta consideración fue reiterada recientemente en el Auto 1440 de 2025.
[19] Por lo que requirió a la dirección regional de la Defensoría del pueblo de Boyacá para que ejerciera la representación de la comunidad afectada con los hechos enunciados en la demanda.
[20] Esto de conformidad con la subregla fijada en el Auto 239 de 2023 como se citó supra.